La Conferencia de las Partes,
Recordando el artículo 4, párrafos 1, 3 y 7, y el artículo 12, párrafos 1, 4, 5 y 7, de la Convención,
Recordando también el artículo 13, párrafos 1, 14 y 15, del Acuerdo de París,
Recordando además las decisiones 8/CP.5, 3/CP.8, 17/CP.8, 5/CP.15, 1/CP.16, 2/CP.17, 14/CP.17, 17/CP.18, 18/CP.18, 19/CP.19, 20/CP.19, 1/CP.21, 20/CP.22, 11/CP.24 y 14/CP.26,
Recordando la decisión 18/CMA.1, párrafo 15,
Reconociendo que el Grupo Consultivo de Expertos contribuye notablemente a facilitar la prestación de asesoramiento y apoyo técnicos a las Partes que son países en desarrollo y a facilitar la mejora de la presentación de información a lo largo del tiempo, según proceda, con respecto a la preparación y presentación de las comunicaciones nacionales, los informes bienales de actualización, los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y los informes bienales de transparencia, según corresponda,
Reconociendo también, como se hace en el artículo 13, párrafo 3, del Acuerdo de París, las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo,
1. Pone de relieve que el Grupo Consultivo de Expertos desempeña una doble función, ya que está al servicio tanto de la Convención como del Acuerdo de París, y que seguirá prestando asesoramiento y apoyo técnicos a las Partes que son países en desarrollo para que cumplan sus obligaciones de presentación de informes en virtud de la Convención y el Acuerdo de París;
2. Decide que continúe el mandato del Grupo Consultivo de Expertos;
3. Decide también que el Grupo Consultivo de Expertos estará integrado por los 27 miembros que se indican a continuación, haciendo notar que estos serán designados por sus respectivos grupos regionales:
a) Dos procedentes de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención;
b) Seis procedentes de las Partes no incluidas en el anexo I de la Convención, haciendo notar que estos puestos se distribuirán de forma equitativa entre los tres grupos regionales de las Partes no incluidas en el anexo I de la Convención a que se hace referencia en el párrafo 3 d), e) y g) infra;
c) Uno procedente de las Partes no incluidas en el anexo I de la Convención de los Estados de Europa Oriental;
d) Tres de los Estados de África;
e) Tres de los Estados de Asia y el Pacífico;
f) Uno de los Estados de Europa Oriental;
g) Tres de los Estados de América Latina y el Caribe;
h) Tres de los Estados de Europa Occidental y otros Estados;
i) Uno de los países menos adelantados;
j) Uno de los pequeños Estados insulares en desarrollo;
k) Uno de cada una de las tres organizaciones internacionales con experiencia pertinente en la prestación de asistencia técnica a las Partes no incluidas en el anexo I de la Convención y a las Partes que son países en desarrollo para la preparación de las comunicaciones nacionales, los informes bienales de actualización y los informes bienales de transparencia;
4. Decide además que el Grupo Consultivo de Expertos estará integrado por expertos seleccionados de la lista de expertos de la Convención Marco con conocimientos especializados en al menos una de las secciones de las comunicaciones nacionales, los informes bienales de actualización o los informes bienales de transparencia, de conformidad con las directrices pertinentes;
5. Alienta a los grupos regionales, los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo a que, al designar a sus expertos para el Grupo Consultivo de Expertos, hagan todo lo posible por lograr una representación equilibrada en las esferas de especialización mencionadas en el párrafo 4 supra, y a que tengan en cuenta el equilibrio de género, de conformidad con las decisiones 36/CP.7 y 23/CP.18;
6. Decide que los miembros del Grupo Consultivo de Expertos permanecerán en funciones hasta que se elija a sus sucesores y que, cuando se dé tal caso, el Grupo Consultivo de Expertos lo notificará, por conducto de la secretaría, a la Presidencia del Órgano Subsidiario de Ejecución;
7. Decide también que los respectivos mandatos de la Presidencia y la Relatoría del Grupo Consultivo de Expertos no se modificarán con respecto a las orientaciones que figuran en el párrafo 6 del anexo de la decisión 3/CP.8;
8. Aprueba las atribuciones revisadas del Grupo Consultivo de Expertos que figuran en el anexo;
9. Decide que las disposiciones de la presente decisión y las atribuciones revisadas del Grupo Consultivo de Expertos entren en vigor el 1 de enero de 2026;
10. Pide al Órgano Subsidiario de Ejecución que, en su 78º período de sesiones (2033), inicie el examen de la composición y las atribuciones del Grupo Consultivo de Expertos, teniendo en cuenta las necesidades de fomento de la capacidad de los países en desarrollo en relación con la presentación de información en el marco de la Convención y el Acuerdo de París, con miras a recomendar proyectos de decisión sobre estas cuestiones para que la Conferencia de las Partes los examine y apruebe en su 38º período de sesiones (2033);
11. Pide también a la secretaría que facilite la labor del Grupo Consultivo de Expertos de conformidad con la presente decisión;
12. Toma nota de las consecuencias presupuestarias estimadas de las actividades encomendadas a la secretaría en el párrafo 11 supra;
13. Pide que las medidas solicitadas a la secretaría en la presente decisión se lleven a efecto con sujeción a la disponibilidad de recursos financieros.