La Conferencia de las Partes,
Recordando las decisiones 2/CP.13, 4/CP.15 y 1/CP.16,
Recordando también la decisión 1/CP.16, párrafos 69 a 71 y apéndices I y II,
Observando que la orientación sobre los sistemas para proporcionar información acerca de la forma en que se están abordando y respetando las salvaguardias expuestas en el apéndice I de la decisión 1/CP.16 debe ser compatible con la soberanía nacional, la legislación nacional y las circunstancias nacionales,
Reconociendo la importancia y la necesidad de disponer de apoyo financiero y tecnológico suficiente y previsible para desarrollar todos los elementos expuestos en la decisión 1/CP.16, párrafo 71,
Consciente de la necesidad de que las modalidades para la elaboración de los niveles de referencia forestal y los niveles de referencia de las emisiones forestales sean flexibles para poder adaptarlos a las circunstancias y capacidades nacionales, sin dejar de procurar la integridad ambiental y de evitar los incentivos perversos,
I. Orientación sobre los sistemas para proporcionar información acerca de la forma en que se están abordando y respetando las salvaguardias
1. Observa que la aplicación de las salvaguardias expuestas en el apéndice I de la decisión 1/CP.16 y la información sobre la forma en que se están abordando y respetando esas salvaguardias deben apoyar las estrategias o los planes de acción nacionales y, cuando proceda, incluirse en todas las fases de la aplicación, enumeradas en el párrafo 73 de la decisión 1/CP.16, de las actividades mencionadas en el párrafo 70 de esa misma decisión;
2. Conviene en que los sistemas para proporcionar información sobre la forma en que se están abordando y respetando las salvaguardias expuestas en el apéndice I de la decisión 1/CP.16 deben, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y las capacidades respectivas, reconociendo la soberanía y la legislación nacionales y las obligaciones y los acuerdos internacionales pertinentes, y respetando las consideraciones de género:
a) Ser coherentes con la orientación expuesta en el párrafo 1 del apéndice I de la decisión 1/CP.16;
b) Proporcionar información transparente y coherente a la que puedan acceder todos los interesados y actualizarla con regularidad;
c) Ser transparentes y flexibles para permitir mejoras con el paso del tiempo;
d) Proporcionar información sobre la forma en que se están abordando y respetando todas las salvaguardias expuestas en el apéndice I de la decisión 1/CP.16;
e) Estar a cargo de los países y aplicarse a nivel nacional;
f) Basarse en los sistemas existentes, si los hubiera;
3. Conviene también en que las Partes que son países en desarrollo, al realizar las actividades mencionadas en el párrafo 70 de la decisión 1/CP.16, proporcionen un resumen de la información sobre la forma en que se estén abordando y respetando todas las salvaguardias expuestas en el apéndice I de la decisión 1/CP.16 durante todas las fases de la ejecución de las actividades;
4. Decide que el resumen de la información a que se hace referencia en el párrafo 3 se proporcionará periódicamente y se incluirá en las comunicaciones nacionales, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre las directrices para las comunicaciones nacionales de las Partes no incluidas en el anexo I de la Convención, o por los canales de comunicación acordados por la Conferencia de las Partes;
5. Solicita al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que, en su 36º período de sesiones, estudie el momento de la primera presentación, y la frecuencia de las presentaciones posteriores, del resumen de la información a que se hace referencia en el párrafo 3 supra, con miras a recomendar una decisión sobre este asunto para su adopción por la Conferencia de las Partes en su 18º período de sesiones;
6. Solicita también al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que, en su 36º período de sesiones, estudie la necesidad de proporcionar más orientación para garantizar la transparencia, la coherencia, la exhaustividad y la eficacia al informar sobre la forma en que se están abordando y respetando todas las salvaguardias y, si procede, considere nuevas orientaciones, y que informe de ello a la Conferencia de las Partes en su 18º período de sesiones;
II. Modalidades relativas a los niveles de referencia de las emisiones forestales y los niveles de referencia forestal
7. Conviene en que, de conformidad con el párrafo 71 b) de la decisión 1/CP.16, los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalente por año, son puntos de referencia para evaluar el desempeño de cada país en la ejecución de las actividades mencionadas en el párrafo 70 de la decisión 1/CP.16;
8. Decide que los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, de conformidad con el párrafo 71 b) de la decisión 1/CP.16, se elaborarán teniendo en cuenta el párrafo 7 de la decisión 4/CP.15, y manteniendo la coherencia con las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero relacionadas con los bosques que figuren en los inventarios de gases de efecto invernadero de cada país;
9. Invita a las Partes a que presenten información fundamentada sobre la elaboración de sus niveles de referencia de las emisiones forestales y/o niveles de referencia forestal, que incluya datos detallados sobre las circunstancias nacionales y, si se modifican, datos detallados sobre la manera en que se tuvieron en cuenta las circunstancias nacionales, de acuerdo con las directrices que figuran en el anexo de la presente decisión y con toda decisión futura de la Conferencia de las Partes;
10. Conviene en que podría ser útil adoptar un enfoque escalonado de la elaboración de los niveles nacionales de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles nacionales de referencia forestal, que permitiría a las Partes mejorar el nivel de referencia de las emisiones forestales y/o el nivel de referencia forestal mediante la incorporación de mejores datos, mejores metodologías y, en su caso, reservorios adicionales, teniendo en cuenta la importancia del apoyo adecuado y previsible que se menciona en el párrafo 71 de la decisión 1/CP.16;
11. Reconoce que pueden elaborarse niveles subnacionales de referencia de las emisiones forestales y/o niveles subnacionales de referencia forestal como medida provisional hasta que se elabore un nivel nacional de referencia de las emisiones forestales y/o un nivel nacional de referencia forestal, y que los niveles provisionales de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles provisionales de referencia forestal de una Parte pueden abarcar una superficie forestal inferior a la superficie forestal de todo su territorio nacional;
12. Conviene en que las Partes que son países en desarrollo actualicen periódicamente sus niveles de referencia de las emisiones forestales y/o sus niveles de referencia forestal, según proceda, teniendo en cuenta los nuevos conocimientos, las nuevas tendencias y las modificaciones en el alcance y las metodologías;
13. Invita a las Partes que son países en desarrollo a que, de forma voluntaria y cuando lo estimen apropiado, presenten propuestas de niveles de referencia de las emisiones forestales y/o niveles de referencia forestal, de acuerdo con el párrafo 71 b) de la decisión 1/CP.16, acompañadas de la información a que se hace referencia en el párrafo 9 supra;
14. Solicita a la secretaría que publique en la plataforma sobre la REDD del sitio web de la Convención información sobre los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, incluidas las comunicaciones con las propuestas de niveles de referencia de las emisiones forestales y/o de niveles de referencia forestal;
15. Conviene en establecer un proceso que permita realizar una evaluación técnica de las propuestas de niveles de referencia de las emisiones forestales y/o niveles de referencia forestal cuando las Partes las presenten o actualicen de conformidad con el párrafo 12 supra, y de conformidad con la orientación que preparará el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico en su 36º período de sesiones.
Anexo
Directrices para la presentación de información sobre los niveles de referencia
Cada Parte que sea un país en desarrollo y tenga la intención de emprender las medidas enumeradas en el párrafo 70 de la decisión 1/CP.16, debería incluir en su comunicación información transparente, completa1 , coherente con la orientación convenida por la Conferencia de las Partes (CP) y exacta a los efectos de permitir una evaluación técnica de los datos, las metodologías y los procedimientos utilizados en la elaboración de un nivel de referencia de las emisiones forestales y/o un nivel de referencia forestal. La información proporcionada debería guiarse por las orientaciones y directrices más recientes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, adoptadas o alentadas, según proceda, por la CP, e incluir:
a) La información que fue utilizada por las Partes para elaborar un nivel de referencia de las emisiones forestales y/o un nivel de referencia forestal, con datos históricos, de manera íntegra y transparente;
b) La información transparente, completa, coherente y exacta, incluida la información metodológica, que se utilizó al elaborar los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, con inclusión de, entre otras cosas y según proceda, una descripción de los conjuntos de datos, enfoques, métodos, modelos, en su caso, y supuestos empleados, las descripciones de las políticas y planes pertinentes y las descripciones de los cambios existentes con respecto a la información presentada anteriormente;
c) Los reservorios y gases y las actividades enumeradas en el párrafo 70 de la decisión 1/CP.16, que se incluyeron en los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, y las razones de la omisión de un reservorio y/o una actividad en la elaboración de los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, teniendo en cuenta que no deben excluirse los reservorios y/o actividades significativos;
d) La definición de bosque utilizada al elaborar los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal, y, según proceda, en el caso de que haya una diferencia con la definición de bosque utilizada en el inventario nacional de gases de efecto invernadero o en los informes presentados a otras organizaciones internacionales, una explicación de por qué y cómo se eligió la definición utilizada al elaborarse los niveles de referencia de las emisiones forestales y/o los niveles de referencia forestal.